LEY 599 DEL 2000
Capítulo Segundo
Del homicidio
103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en pri-sión
de trece (13) a veinticinco (25) años.
104. Circunstancias de agravación. La pena será de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge,
compa-ñero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capí-tulo
II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este
código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro
motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferiori-dad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades
terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las
con-templadas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de
conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratifi-cados por
Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de
ello.
105. Homicidio preterintencional. El que
preterintencio-nalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de
acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la
mitad.
106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad,
para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de le-sión corporal o
enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente
induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.Ley 599 de 2000 40/141
108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o
de inseminación artificial o transferencia de óvulo fe-cundado no consentidas.
La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes
matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios
mo-torizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a
conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a
la tenencia y porte de arma, respecti-vamente, de tres (3) a cinco (5) años.
110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio
culposo. La pena prevista en el artículo anterior se au-mentará de una
sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba
bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca
dependencia física o síquica y ello haya sido determi-nante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión
de la conducta.
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