sábado, 23 de febrero de 2013

CODIGO CIVIL


CÓDIGO CIVIL 


CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las
disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por
razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las
disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la
competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los
habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los
títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador
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colombiano, a la cual es un deber de los partic ulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que
constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana
manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar,
prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o
permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código
Penal es el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la
recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o
de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no
se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley,
constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo
de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa
distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra
la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
<Notas del Editor>
- El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), establece: "No podrá
alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, ...", y agrega: "..., después de que esté en
observancia, según los artículos anteriores." (artículos 52, 53, 54 y 55).
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651-97 del 3 de
diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Suprema de Justicia
- Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de
marzo de 1978.
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ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas del Editor>
- A partir de la derogatoria de este artículo sobre el tema debe observarse lo dispuesto por el artículo 5
de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, y los artículos 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios
Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de
20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 10. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos
incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente:
1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;
2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;
3°. El adjetivo judicial.
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE
EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella
misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por
los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), los
cuales tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de
promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este
último concepto (la observancia).
ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver Notas del Editor> La
promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los
estados y a los territorios.
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En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico
oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de
que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o
por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario
un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de
ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
<Notas del Editor>
- Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), tratan de la
promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del
momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la
observancia). Por su parte, el artículo 54 del mismo Código trata del plazo para publicar las leyes a
partir de su sanción, y el artículo 55 trata de la publicación de las leyes por bando en los municipios.
Los textos originales de estos artículos son los siguientes:
"ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos
meses después de promulgada.
"La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la
fecha del número en que termine la inserción.
"ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
"1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo
caso principiará a regir la ley el día señalado.
"2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de
algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo
caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.
"ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los
diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la
mayor brevedad.
"ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a
conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen
oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y
su Secretario.
"La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la
vigencia y observancia de la ley."
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el
artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y
7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de
la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor
pena.
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes
que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no
afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
<Notas del Editor>
El artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913) trata igualmente de las
leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes.
ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida la renuncia.
ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por
convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas
costumbres.
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES>. Las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto,
prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o
reglamentaria.
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>. La ley es obligatoria tanto a los nacionales
como a los extranjeros residentes en Colombia.
ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o
domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes
nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de
tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la
competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados
en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o
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derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean
extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territo rio, o en los casos que afecten a los
derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según
las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido
realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se
exprese.
ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos
en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23. <NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido
conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su
fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de
20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 24. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún
Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la
forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la
Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que
ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o
en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.
CAPITULO IV.
INTERPRETACION DE LA LEY
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ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se
hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al
legislador.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, "en el sentido de entender que la
interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter
obligatorio y general"; y salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C -820-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la
aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía
de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para
acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán
en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida corresponde ncia y
armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u
odioso de una disposición no se to mará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de
interpretación precedentes.
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ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido
general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que
comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la
disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no
se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE salvo el aparte no tachado que se declara EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-06 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Apartes tachados declarados
INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón
que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -534-
05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han
obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado
expresamente a estos.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció
la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a
partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
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Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa.
ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la
relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que
están unidas por los vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de
consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.

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