DERECHO
ADMINISTRATIVO
Ley 1437 del 2011 código
contencioso administrativo.
Es el estatuto que protege
y garantiza los derechos de las personas y sus libertades, la primacía del interés
general y la aplicación de las normas constitucionales, en este estatuto se
plasman los derechos y acciones que proceden ante las autoridades públicas,
como por ejemplo:
-
Derecho de petición
-
Recursos administrativos
-
Acción de nulidad
-
Acción de nulidad y restablecimiento
-
Acción de Reparación directa
-
Acciones electorales
-
Acciones contractuales
Cobro
coactivo
Contratación
estatal
-
Pruebas y nulidades dentro de los procesos
-
Recusaciones
Ø DERECHO
DE PETICIÓN
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ø RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
El control sobre los actos
administrativos puede realizarse, bien por el poder legislativo (“control político”),
bien por los tribunales de justicia (“control judicial”) e incluso, por la
propia administración (“revisión de los actos en vía administrativa”).
La peculiaridad de la “revisión
en vía administrativa “de tales actos radica en que el control sobre su
legalidad va a ser realizado, no por un órgano independiente del que dicto el
acto, sino por la propia administración de la que, en definitiva, emano.
Ø ACCION
DE NULIDAD
La acción de nulidad se caracteriza porque, es
una acción popular, abierta a todas las personas, su ejercicio no necesita del
ministerio de abogado, no tiene por lo general término de caducidad, por lo que
puede utilizarse en cualquier tiempo, la sentencia tiene efectos “erga omnes”,
si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las
pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad
invocados por la actora; además no es desistible, cualquier persona puede
coadyuvar o impugnar la demanda, no opera la perención. Además se distingue de
la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con su procedibilidad,
la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades.”
Ø ACCION
DE NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO
“La acción de nulidad y restablecimiento de
derecho se caracteriza, porque su ejercicio está condicionado a la existencia
de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha
sido lesionado y es necesario para ello la intervención de abogado; así mismo
debe ser presentada en un término de 4 meses, o de 2 años cuando se trata de
acción indemnizatoria. En relación con los efectos de la sentencia tiene
efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Además es desistible,
con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros
interesados les es permitido participar en el proceso. La perención opera en
esta acción y se distingue de la de simple nulidad en relación con su
procedibilidad, la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades.”
Ø ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA
Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el
resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Jurisdicción: Contencioso Administrativa.
Pretensión fundamental: indemnización por el daño.
Características esenciales
Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho
consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las
garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
La consecución de los fines esenciales del estado supone el nacimiento de
obligaciones y derechos recíprocos entre la administración y el administrado.
Finalidad
de la acción:
Lo
que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al
administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la
administración.
Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la
constitución política:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean
imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
*Condiciones Necesarias.
Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 86 del C.C.A.:
“La
persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la
causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación
temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquiera otra causa.”
Legitimación:
Están
legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que
hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades (material, moral,
fisiológico, etc.).
Entendemos
entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le
otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su
derecho.
En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte
sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la
demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto
y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa.
Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede
suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el
reconocimiento de los perjuicios.
Caducidad de la acción
La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad
ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.
Ø ACCIONES
ELECTORALES
Es
para verificar si en un proceso electoral hubo fallas.
Ø ACCIONES
CONTRACTUALES
-
COBRO COACTIVO
Es
aquel en el que el estado cobra ejecutivamente las deudas y obligaciones que
las personas naturales o jurídicas tengan con el estado.
- CONTRATACIÓN ESTATAL
Ley
80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 Es el celebrado por el Estado (Noción de Estado)
Noción de contrato en materia civil - Noción de autonomía de la voluntad.
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “actos jurídicos generadores de obligaciones
celebrados por las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad”. Contratos
enunciados: Obra Consultoría Prestación de servicios Concesión Encargos
fiduciarios y fiducia pública.
Ø NULIDADES
PROCESALES
ARTÍCULO 140
.
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso
es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1.
Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2.
Cuando el juez carece de competencia.
3.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la
oportunidad debida.
6.
Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o
para formular alegatos de conclusión.
7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados
judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el
respectivo proceso.
8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o
el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban
ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando
en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar
haya actuado sin proponerla.
Parágrafo:
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se
impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Ø RECUSACION
La
recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la
actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto
porque su imparcialidad está en duda.
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