viernes, 22 de marzo de 2013

DERECHO ADMINISTRATIVO


DERECHO ADMINISTRATIVO

Ley 1437 del 2011 código contencioso administrativo.
Es el estatuto que protege y garantiza los derechos de las personas y sus libertades, la primacía del interés general y la aplicación de las normas constitucionales, en este estatuto se plasman los derechos y acciones que proceden ante las autoridades públicas, como por ejemplo:

-      Derecho de petición
-      Recursos administrativos
-      Acción de nulidad
-      Acción de nulidad y restablecimiento
-      Acción de Reparación directa
-      Acciones electorales
-      Acciones contractuales
Cobro coactivo
Contratación estatal
-      Pruebas y nulidades dentro de los procesos
-      Recusaciones

 Ø DERECHO DE PETICIÓN

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

 Ø RECURSOS ADMINISTRATIVOS

       El control sobre los actos administrativos puede realizarse, bien por el poder legislativo (“control político”), bien por los tribunales de justicia (“control judicial”) e incluso, por la propia administración (“revisión de los actos en vía administrativa”).
La peculiaridad de la “revisión en vía administrativa “de tales actos radica en que el control sobre su legalidad va a ser realizado, no por un órgano independiente del que dicto el acto, sino por la propia administración de la que, en definitiva, emano.

 Ø ACCION DE NULIDAD

La acción de nulidad se caracteriza porque, es una acción popular, abierta a todas las personas, su ejercicio no necesita del ministerio de abogado, no tiene por lo general término de caducidad, por lo que puede utilizarse en cualquier tiempo, la sentencia tiene efectos “erga omnes”, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; además no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda, no opera la perención. Además se distingue de la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con su procedibilidad, la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades.”

 Ø ACCION DE NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO

“La acción de nulidad y restablecimiento de derecho se caracteriza, porque su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para ello la intervención de abogado; así mismo debe ser presentada en un término de 4 meses, o de 2 años cuando se trata de acción indemnizatoria. En relación con los efectos de la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Además es desistible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en el proceso. La perención opera en esta acción y se distingue de la de simple nulidad en relación con su procedibilidad, la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades.”

 Ø ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

 Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
 Jurisdicción: Contencioso Administrativa.
 Pretensión fundamental: indemnización por el daño.
      Características esenciales
 Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
 La consecución de los fines esenciales del estado supone el nacimiento de obligaciones y derechos recíprocos entre la administración y el administrado.
Finalidad de la acción:
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
 Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política:
 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
 *Condiciones Necesarias.
 Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 86 del C.C.A.:
“La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
Legitimación:
Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades (material, moral, fisiológico, etc.).

Entendemos entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su derecho.
 En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa.
 Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el reconocimiento de los perjuicios.
 Caducidad de la acción
 La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.

 Ø ACCIONES ELECTORALES
Es para verificar si en un proceso electoral hubo fallas.  

 Ø ACCIONES CONTRACTUALES

-      COBRO COACTIVO
Es aquel en el que el estado cobra ejecutivamente las deudas y obligaciones que las personas naturales o jurídicas tengan con el estado.

-          CONTRATACIÓN ESTATAL
Ley 80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 Es el celebrado por el Estado (Noción de Estado) Noción de contrato en materia civil - Noción de autonomía de la voluntad. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad”. Contratos enunciados: Obra Consultoría Prestación de servicios Concesión Encargos fiduciarios y fiducia pública.

 Ø NULIDADES PROCESALES
    ARTÍCULO 140

. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

   Ø RECUSACION

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.





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